La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el su artículo 123 apartado B consagra las bases sobre las cuales se debe edificar toda relación laboral adquirida con el Estado, dicho numeral establece; el derecho al trabajo digno y socialmente útil, atribuyendo la facultad al Congreso de la Unión para legislar en esta materia, a su vez la Ley Suprema mediante el articulo 122 apartado A fracción XI, confiere a la legislatura del Gobierno de la Ciudad de México atribución para regular las relaciones laborales que la Capital mantiene con sus propios Servidores Públicos, a la vez que impone la obligación de respetar las bases consagradas por la Constitución Federal y sus leyes reglamentarias, al respecto, nuestro aparato legislativo federal, ha expedido la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
No obstante el Gobierno de la Ciudad de México, ha vulnerado el Estado de Derecho, siendo omiso en acatar el mandato Constitucional en materia de Trabajo y Seguridad Social, ya que ha creado una condición de hecho, que ha dado como resultado la Discriminación de un número importante de Servidores Públicos que laboran en sus diferentes instituciones y que se encuentran sujetos a los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, Mediante Nombramiento por tiempo fijo y prestación de Servicios u Obra determinada identificada como Nómina 8, excluyendo a estos trabajadores de las protecciones constitucionales y legales que el régimen jurídico prevé, e impidiéndoles el goce y ejercicio de tan importantes prerrogativas.
De esta manera el Gobierno de la Ciudad de México ha abandonado su deber conferido por el numeral 10 apartado C de la Constitución Local, donde se posiciona como garante y responsable de los Derechos Humanos de las personas trabajadoras en su poder Ejecutivo.
ORIGEN DE LOS LINEAMIENTOS PARA EL PROGRAMA DE ESTABILIDAD LABORAL, NÓMINA 8
El 31 de diciembre del año 2014 bajo el mandato de Miguel Ángel Mancera fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, mediante Nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u Obra determinada identificada como Nómina 8.
Con la expedición de dichas disposiciones administrativas y la incorrecta interpretación que han efectuado las Instituciones del Gobierno de la Ciudad de México se marcó la pauta para establecer un tipo de reclutamiento de personal que, en el hecho, suprime el goce y ejercicio de lo consagrado a favor de los trabajadores al Servicio del Estado por el artículo 123 apartado B de la Ley Suprema, y las Leyes reglamentarias en materia de Trabajo, y de Seguridad Social.
No obstante, estas disposiciones administrativas entrañaron ciertos vicios en su origen, pues todo acto administrativo debe contar con una debida fundamentación, luego entonces, se debe señalar el precepto legal que brinda legitimidad al proceder del ente público. Así mismo, quien lo ejecuta debe tener competencia para emitir el acto administrativo, es decir, la ley debe dotarlo con la facultad para actuar en un determinado asunto.
Jorge Silva Morales, en ese entonces Oficial Mayor del Distrito Federal, señaló como fundamentos de los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, Mediante Nombramiento por tiempo fijo y prestación de Servicios u Obra determinada identificada como Nómina 8, a La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 122, apartado C, Base Segunda, donde señalaba, la duración y los requisitos para acceder al cargo de Jefe de Gobierno, así como procedimiento de remoción y renuncia al mismo; por otra parte la II fracción consagró las facultades del Jefe de gobierno, las cuales son trascritas a continuación:
II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
a) Cumplir y ejecutar las leyes relativas al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión, en la esfera de competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;
b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. Asimismo, podrá hacer observaciones a las leyes que la Asamblea Legislativa le envíe para su promulgación, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si el proyecto observado fuese confirmado por mayoría calificada de dos tercios de los diputados presentes, deberá ser promulgado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
c) Presentar iniciativas de leyes o decretos ante la Asamblea Legislativa;
d) Nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes del órgano ejecutivo local, cuya designación o destitución no estén previstas de manera distinta por esta Constitución o las leyes correspondientes;
e) Ejercer las funciones de dirección de los servicios de seguridad pública de conformidad con el Estatuto de Gobierno, y
f) Las demás que le confiera esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.
El inciso B de la fracción II del apartado C de la segunda base del numeral 122 alude a la Facultad reglamentaria del jefe de Gobierno, la cual consiste en detallar la norma ya establecida de tal manera que sus mandatos queden claros y sea posible la obediencia. Sin embargo, esta facultad se halla limitada, pues no puede suprimir goce y disfrute de las prerrogativas conferidas a los ciudadanos por la Propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de hecho, en los demás incisos invocados, notamos la ausencia de algún precepto que conceda la facultad para emitir disposiciones que puedan expedir, modificar, o menoscabar las protecciones jurídicas de índole laboral de las personas que se encuentran al servicio de la Ciudad de México.
Así también, como fundamento jurídico de los Lineamientos se invocó el numeral 115, fracción III del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, los artículos 15 fracción VIII, 16 fracción IV, y 33 en sus fracciones II, XV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal vigente en el año 2014, y por último, trató de encontrar apoyo en el entonces Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal en los numerales 7 fracción XIII, 27 fracción III, 98 fracción II.
Sin embargo, Los preceptos mencionados, hablaron de la organización de la administración pública del Distrito Federal, la diversificación de funciones y facultades, señalaron que los titulares de las dependencias u órganos de la Administración Pública del entonces Distrito Federal, solo podían actuar al tenor de las facultades que les han sido atribuidas por ley, o por delegación sustentada en la propia legislación.
Y aunque la Oficialía Mayor tuviera a su cargo la administración y desarrollo del personal, y determinara políticas, normas y lineamientos administrativos respecto de la contratación de la prestación de servicios Profesionales que lleve a cabo la Administración Pública se debe recordar que el resultado de la facultad reglamentaria del titular del Ejecutivo Local tendrá siempre un carácter accesorio y jamás podrá contradecir lo establecido en una ley ni mucho menos lo consagrado en la Norma Fundamental de nuestra Nación.
Es así como ninguno de los Ordenamientos invocados brindó ni al Titular del Ejecutivo, ni a los Titulares de las Dependencias u órganos de la administración del Distrito Federal facultad para expedir normativa que limitara o suprimiera los derechos de los Trabajadores al Servicio del Estado que laboran para la Ciudad de México.
Por otro lado, el artículo 122 de nuestra Carta Magna, en su apartado A, fracción XI, otorgó la facultad a la legislatura local para legislar en materia de trabajo respetando los principios, prerrogativas, y demás consideraciones que consagran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.
Es preciso aclarar que, aunque los preceptos legales no prohíban a una autoridad llevar a cabo un acto, no quiere decir que esta se encuentre facultada para realizarlo y si la autoridad se atreviera a realizar un acto fuera de sus facultades vulneraría el principio de legalidad que la Constitución protege en su numeral 16.
En este sentido el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México ejercitó de forma equivoca sus facultades al emitir los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, Mediante Nombramiento por tiempo fijo y prestación de Servicios u Obra determinada identificada como Nomina 8, pues ningún ordenamiento le confirió la atribución, para modificar y limitar las prerrogativas que por mandato constitucional los servidores públicos deben disfrutar, si bien puede presentar iniciativas de ley ante el aparato legislativo local, esta debe apegarse a lo señalado en nuestro ordenamiento supremo y de las leyes emanados de él, lo mismo al ejercitar su facultad reglamentaria, luego entonces, la fundamentación invocada por la autoridad al darle vida jurídica a dichos Lineamientos fue errada.
En el mismo tenor, los considerandos aseguraban: que se pretendía forjar condiciones de justicia laboral pues la política implementada por la administración que presidia por el Dr. Miguel Ángel Mancera tenía como objetivo la observancia a las normas Constitucionales en materia del trabajo, acuerdos internacionales y compromisos en materia de Derechos humanos, afirmaba que la política laboral respetaría los principios de igualdad y no discriminación, y generaría acciones efectivas para lograr la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los aspectos del trabajo.
Sin embargo, los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral de Nómina 8, se encaminaron a desvirtuar la naturaleza y la duración de las relaciones laborales que las instituciones del Gobierno de la Ciudad de México sostenían respecto de sus Servidores Públicos, haciéndolas pasar por temporales, cuando el vínculo laboral debía considerarse como por tiempo indefinido.
De la misma manera, el Gobierno implemento la aplicación de dichos lineamientos interpretándolos de forma arbitraria pues solo reconocen a favor de sus trabajadores las limitadas prestaciones que señalan los Lineamientos de Estabilidad Laboral de Nomina 8.
Lo anterior se agrava, dado que los nombramientos que se expiden a favor de los Servidores Públicos sujetos a los Lineamientos de Estabilidad Laboral de Nomina 8, no cuentan con los requisitos que la ley le ordena lo que atenta en contra de la certeza jurídica con la que el Trabajador debe desempeñar su función, situación que lo deja en un estado de vulnerabilidad respecto del capricho de quien ostenta la superioridad jerárquica.
De manera que los Servidores Públicos del Gobierno de la Ciudad de México sujetos a dichas disposiciones administrativas no gozan plenamente de las prerrogativas laborales mínimas además de estar excluidos del régimen obligatorio de seguridad social, pero esta situación no solo viola los derechos Humanos de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino que ha permitido al Gobierno de la Ciudad de México disponer a capricho de este personal y ademas evadir obligaciones de carácter social y económico, pues no eroga las primas vacacionales, ni las quinquenales; de acuerdo a los Lineamientos no puede emplear a los Servidores Públicos fuera de la jornada laboral establecida, pero lo ha hecho sin pagar el tiempo correspondiente, ademas al no efectuar la debida inscripción en el régimen obligatorio de Seguridad social y en el fondo de vivienda, evita destinar recursos para cubrir las aportaciones que le corresponden.
Durante la administración de la Dra. Claudia Sheinbaum como Jefa de Gobierno de la Ciudad de México y del Mtro. Martí Batres como Secretario de Gobierno y mas tarde como Titular del Ejecutivo Local, los trabajadores efectuaron diversas acciones para visibilizar la problemática que existía en torno a los Lineamientos de Estabilidad Laboral de Nómina 8. Sin embargo no existió voluntad gubernamental para atender de fondo el tema.
Un ejemplo de ello fueron los trabajadores del programa “Salud en Tu Casa” antes “El Médico en tu Casa” quienes en el año 2021 plantearon por escrito el problema desde el punto de vista jurídico, no obstante, el Gobierno de la Ciudad de México emprendió acciones que preservo la situación y desgasto a los trabajadores; mesas de trabajo donde los funcionarios no revisaron previamente el asunto y se excusaban bajo el argumento de no contar con las facultades para resolver los temas planteados, así también, se emitieron respuestas por escrito carentes de congruencia y la debida motivación y fundamentación, y para los años 2023 y 2024 haciendo uso del engaño disipó las movilizaciones de los trabajadores, efectuando promesas que no se concretaron.
Por su parte, la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México tras la insistencia de los trabajadores emite a través de la Quinta Visitadora General Nadia Campos Sierra el 28 de Febrero del 2023 el acuerdo de improcedencia ante la queja que se le presento en Marzo del 2021, donde se ponía del conocimiento las violaciones a los derechos en materia laboral y de seguridad social que padecía el personal de salud y que durante la pandemia por COVID-19 el equipo de protección no fue dotado con oportunidad por parte de la Secretaria de Salud de la Ciudad de México y de los Servicios de Salud Pública a quienes participaron del proceso de toma de muestras para detectar el virus en los pacientes.
LINEAMIENTOS PARA EL PROGRAMA DE ESTABILIDAD LABORAL, MEDIANTE NOMBRAMIENTO POR TIEMPO FIJO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS U OBRA DETERMINADA. NÓMINA 8.
Los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, Mediante Nombramiento por tiempo fijo y prestación de Servicios u Obra determinada identificada como Nómina 8, simularon alinearse con lo establecido en nuestro régimen jurídico y con los compromisos que el Estado había adquirido con la comunidad internacional, en principio los lineamientos se pensaron para regularizar la situación de aquellas personas que en el hecho materializaban una relación de índole laboral con las instituciones de la Ciudad de México, pero que dicho vínculo laboral se encontraba desvirtuado por medio de un contrato de prestación de servicios profesionales, los “Trabajadores por honorarios”. No obstante, tanto en su texto como en la práctica los lineamientos generaron una relación laboral precaria, desvirtuando la naturaleza de la misma así como su duración, además de impedir el ejercicio pleno de los Derechos de seguridad social y del trabajo de los Servidores Públicos, situación que se inició con el Dr. Miguel Ángel Mancera como Jefe de Gobierno y que continuo en las administraciones de la Dra. Claudia Sheinbaum y el Mtro. Martí Batres cuando se desempeñaron como titulares del Poder Ejecutivo de la Ciudad de México.
Al publicarse el 31 de diciembre del año 2014 los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, Mediante Nombramiento por tiempo fijo y prestación de Servicios u Obra determinada identificada como Nomina 8 y contemplando la modificación que se publicó el día 21 de Julio del 2016 en la gaceta, los Lineamientos reconocen de manera expresa un número de prestaciones muy limitadas a favor de los Servidores Públicos:
-Gratificación de fin de año (Aguinaldo)
-Estimulo de fin de año (vales de despensa)
-Apoyo de servicios funerarios
-Gratificación del día de las madres
-La Seguridad social la condiciona a los convenios celebrados y aprobados por el ISSSTE y solo contempla.
• Prestación de servicios médicos
• Riesgo de trabajo
Pese que el numeral cuarto de los Lineamientos de Estabilidad Laboral de Nomina 8, establece que la relación jurídica laboral se regirá por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las instituciones del Gobierno de la Ciudad de México han omitido reconocer y brindar las prerrogativas constitucionales a las que los trabajadores tiene derecho, pues interpretan los lineamientos de forma literal y limitativa, de manera que las únicas prestaciones que reconocen a favor de los Servidores Públicos son las que se encuentran contenidas en su texto de forma expresa.
Lo anterior se corrobora con las contestaciones por escrito que las dependencias han emitido ante la solicitud de que se garanticen las prestaciones constitucionales a los trabajadores sujetos Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, Mediante Nombramiento por tiempo fijo y prestación de Servicios u Obra determinada identificada como Nomina 8.
En el año 2024 la Jefatura de Gobierno se vio obligada a efectuar una contestación a un escrito de derecho de petición y esta a su vez vinculo al cumplimiento a la Titular de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México quien en ese momento era la Dra. Oliva López Arellano y a la Directora General de Administración y Finanzas en la Secretaria de Salud de la Ciudad de México Mtra. Emma Luz López Juárez.
Por lo que la entonces Directora General de Administración y Finanzas elabora respuesta que plasma en oficio SSCDMX/DGAF/2474/2024 emitido el 19 de Junio del 2024 y la Secretara de Salud por medio del Representante legal de la institución Eduardo Alberto Jaén Pérez emite el 20 de junio del 2024 contestación contenida en el oficio SSCDM/DNJ/JUDC/2947/2024, ambas documentales son idénticas en contenido y afirmaron lo siguiente:
Hago de su conocimiento que de conformidad con el lineamiento Décimo séptimo de los “Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, mediante nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados” se establecen las siguientes prestaciones:
DECIMO SÉPTIMO. Las prestaciones que habrá de percibir el trabajador son:
Gratificación de Fin de Año (Aguinaldo).
Estímulo de Fin de Año “Vales de Despensa”.
Apoyo de Servicios Funerarios.
Gratificación “Día de las Madres”, pago anual”
Motivo por el cual esta Secretaría de Salud se encuentra imposibilitada para realizar el pago de una prestación que no se encuentra contemplada en la norma.
Previamente la Secretaria de Salud Local ya había emitido contestaciones ante la solicitud de las prestaciones laborales, entre la que destaco la emitida el 09 de agosto de 2021 mediante oficio SSCDMX/DJN/JUDCPL/ 3613/2021 por la entonces Directora Jurídica y Normativa la Secretaria de Salud de la Ciudad de México Rosa Ícela Hurtado Gallegos, quien declara que la dependencia esta imposibilitada, para conceder a los trabajadores las prestaciones sociales y de Política Salarial por considerarlas ajenas al ámbito de su competencia y procede a afirmar lo siguiente:
¨De lo anterior se desprende que, en ningún momento esta Secretaría ha vulnerado, ni coaccionado algún derecho laboral, esto es, porque desde el momento de la creación del Programa “Médico en tu casa”, la contratación del personal se rige con base en los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral y que previo a su contratación se les hace de su conocimiento el tipo de prestaciones, salario y tipo de seguridad social que les corresponde, en virtud de los convenios que se realizan con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado¨.
Los posicionamientos emitidos por la Secretaria de Salud de la Ciudad de México no responde al desconocimiento, pues para la elaboración de las respuestas intervinieron Licenciados en Derecho, además que el planteamiento del problema que los trabajadores entregaron a la autoridad se encontraba debidamente fundado y motivado.
Es inquietante que los operadores jurídicos y los titulares de una Secretaría del gobierno de la Ciudad de México afirmen que las prestaciones laborales y de seguridad social para ciertos trabajadores son limitadas en virtud de lo que establecen unas disposiciones administrativas y que la motivación empleada contrarié los preceptos de derecho aplicables al caso concreto, pues el hecho de que un trabajador acepte condiciones precarias no exime al Estado de cumplir con los mandatos Constitucionales respecto del vínculo jurídico que mantiene con cada uno de sus trabajadores, por supuesto, que el desapego a sus mandatos violan los Derechos de los Servidores Públicos y los colocan en un estado de vulnerabilidad frente a los riesgos que pudieran sufrir.
Los juristas en su carácter de estudiosos del derecho conocen de antemano que cualquier clausula o disposición que generen condiciones laborales menores a las establecidas en la Carta Magna y en sus leyes reglamentarias, se entienden por no puestas y conocen la manera correcta de efectuar la interpretación de cualquier ordenamiento en virtud del parámetro de control de la regularidad Constitucional. Por lo que presumo que el actuar anómalo de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México responden en verdad a la falta de voluntad gubernamental para atender la problemática que le fue planteada.
Es así, que el Gobierno de la Ciudad de México y sus dependencias Incumplen además el deber impuesto por el numeral 10, apartado C, inciso 4 de la Constitución Política de la Ciudad de México y el inciso 7 del mismo numeral, el cual prevé que: En las relaciones de las instituciones públicas de la Ciudad con sus trabajadores las autoridades garantizarán que en las relaciones de trabajo no existan formas de simulación y contratación precaria que tiendan a desvirtuar la existencia, naturaleza y duración de las mismas. Y que la modernización de las relaciones de trabajo en el sector público se debe construir a partir de un esquema de formación profesional, salario remunerador y ejercicio de los derechos individuales y colectivos.
No obstante, durante los años en que han permanecido vigentes los Lineamientos de Estabilidad Laboral, Mediante Nombramiento por tiempo fijo y prestación de Servicios u Obra determinada identificada como Nomina 8, los trabajadores de la Ciudad de México que se hallan sujetos a ellos han percibido prestaciones laborales menores a las que prevé nuestra Constitución Política Federal además de verse marginados junto con sus dependientes económicos de las bondades del sistema de seguridad social.
Por ejemplo, aunque las vacaciones es una de las prestaciones de las que si gozan los trabajadores de nómina 8, el Gobierno de la Ciudad de México ha omitido dar cumplimiento a lo ordenado en el último párrafo del artículo 40 de la Ley de Trabajadores al Servicio del Estado el cual consagra la prerrogativa del Servidor Público a recibir una prima vacacional del 30 por ciento en cada periodo, así mismo incumple con la obligación que le impone el numeral 34 del mismo ordenamiento consistente en brindar a cada trabajador por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, el pago de una prima como complemento del salario.
Así también los Servidores Públicos afectados por los Lineamientos del Programa de Estabilidad Laboral de Nomina 8, han servido en cada ejercicio fiscal en virtud de un nombramiento el cual año con año asigna el mismo puesto de trabajo para cada Servidor Público, sin embargo este importante Acto Administrativo, no cumple con lo establecido en las fracciones fracción II, V, VI del numeral 15 de la Ley de Trabajadores al Servicio del Estado pues carecen de la descripción del servicio a prestarse, el señalamiento del lugar donde se llevaran a cabo las labores, no se especifica el sueldo ni las prestaciones que el trabajador debe recibir, tampoco se entrega oportunamente un ejemplar al Servidor Público.
La ausencia de la descripción de los elementos señalados genera incertidumbre jurídica respecto de la relación laboral y propicia un trato arbitrario para el trabajador por parte de los superiores jerárquicos, pues facilita que se asignen actividades que nada corresponden a su función real y que desempeñen sus actividades en diferentes lugares a capricho de las coordinaciones, lo que expone al Servidor Público a riesgos psicosociales, y lo obliga a efectuar ajustes constantes en su dinámica de vida, aun cuando dichos movimientos ni siquiera correspondan a las necesidades propias del servicio.
Otro de los problemas es la temporalidad de los nombramientos, los cuales se expiden con la vigencia de un año tal y como lo señalan el precepto tercero y séptimo de los Lineamientos del Programa de Estabilidad Laboral de Nomina 8:
TERCERO. Para los efectos de los presentes Lineamientos se entenderá por:
NOMBRAMIENTO POR TIEMPO FIJO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS U OBRA DETERMINADOS. El que se otorga para cubrir una plaza por un periodo improrrogable previamente definido; que se encuentra acotado a la actividad institucional y al presupuesto aprobado de manera anual por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
PROGRAMA. Programa de Estabilidad Laboral, consiste en proporcionar estabilidad en el trabajo, así como el otorgamiento de prestaciones sociales que mejoren la calidad de vida de sus empleados, por un período que no excederá, a la vigencia del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, mediante nombramiento por Tiempo Fijo y Prestación de Servicios u Obra Determinados, que se cubran con recursos del capítulo 1000 “Servicios Personales”, con Fuente de Recursos Fiscales, Participaciones en Ingresos Federales y Recursos Federales.
TRABAJADOR. Persona Física con nombramiento por Tiempo Fijo y Prestación de Servicios u Obra Determinados, que ocupa plaza con Universo TD (Tiempo Determinado), Clave de Actividad BTD (Base Tiempo Determinado), Tipo de Nómina con dígito identificador 8 (Programa de Estabilidad Laboral) y Nivel Salarial, de acuerdo al Tabulador de Sueldos aplicable, que presta un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en las Dependencias, Delegaciones, Órganos Desconcentrados y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal;
SÉPTIMO. La creación de plazas por Tiempo Fijo y Prestación de Servicios u Obra Determinados, se hará mediante Dictamen, que para tales efectos expida la OM a través de la DGADP, mismo que tendrá una vigencia que no excederá de un año calendario; en el nombramiento que se expida se establecerá el periodo de contratación, asentando de manera exacta la fecha de inicio y de término de las actividades, por lo que una vez cumplido el periodo de su contratación o por haber concluido la obra determinada, se aplicará de manera programada en el SIDEN el movimiento de baja del mismo, por parte la unidad administrativa de su adscripción.
No obstante, lo plasmado en los lineamientos y en los nombramientos de los Trabajadores es incompatible con las condiciones reales en las que se edifica el vínculo jurídico que sostienen con el Estado. Al respecto la Ley Federal del Trabajo en sus numerales 36 y 37 de manera supletoria da luz a este tema pues determina que los señalamientos de obra y tiempo determinados puede únicamente estipularse cuando así lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar, y en el caso del segundo supuesto; cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador; y en los casos que la misma ley señalé.
Los Lineamientos de Estabilidad Laboral determinan que la temporalidad del nombramiento que se expide para los trabajadores tiene la vigencia de un año fiscal, sin embargo las actividades que los Servidores Públicos desempeñan carecen de una naturaleza transitoria pues en ningún momento se destinan elementos para sustituir la ausencia de otro trabajador, ni los objetivos que se persiguen se encuentran dependientes de un tiempo determinado, ni mucho menos se extingue por la ejecución de la labor, muy por el contrario, los trabajadores sujetos a dichas disposiciones administrativas hacen posibles los fines de carácter permanente para el Estado; además cada elemento humano se desempeña en el mismo puesto y efectúa las mismas labores año con año, por lo que el vínculo laboral que guardan estos Servidores Públicos con el Gobierno de la Ciudad de México debe entenderse como por tiempo indefinido y no temporal como se ha manejado hasta el momento.
Recientemente el Pleno Regional Centro-Sur, emitió jurisprudencia donde consideró que los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, mediante nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados”, son insuficientes para justificar la contratación temporal de trabajadores al servicio del Gobierno de la Ciudad de México. Indicó que el Estado, debe justificar el otorgamiento de nombramientos temporales, los cuales sólo podrá expedir cuando así lo exija la naturaleza del trabajo, tengan por objeto cubrir a otro trabajador, o bien, el cumplimiento de una obra determinada y que la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal, por su propio carácter excepcional, exige que concurra la causa objetiva específicamente prevista en la ley y que se demuestre plenamente, por ser lo que justifica la contratación temporal, como contrapartida del derecho fundamental a la estabilidad en el empleo.
En el mismo tenor, la Seguridad social de los trabajadores sujetos a los Lineamientos del programa de estabilidad laboral de Nómina 8 se encuentra precarizada pues las Secretarías del Gobierno de la Ciudad de México han incumplido sus obligaciones consistentes en Integrar los expedientes e informes de cada uno de sus trabajadores y gestionar el trámite de prestaciones sociales, celebrar el convenio respectivo con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a efecto que los Servidores Públicos sean incorporados de manera total, al régimen obligatorio en materia de seguridad social que el Sistema Jurídico Mexicano ha instaurado, de la misma manera que se ha resistido a efectuar la inscripción de los trabajadores al Fondo de Vivienda.
La Legislación mexicana contempla a la Seguridad social como un derecho humano, que se encuentra consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente para los Servidores Públicos en la fracción XI inciso, a, b, c, d, e y f, del apartado B, en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en su numeral 43 fracciones VI, inciso a, b, c, d, e, f, g, h, y la fracción X, con respecto al numeral primero del mismo ordenamiento, y por supuesto en la Ley del ISSSTE pormenoriza dichas prerrogativas.
Este mismo derecho se encuentra previsto en instrumentos internacionales como en el convenio 102 titulado Convenio Sobre la Seguridad Social (norma mínima), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales tienen efectos vinculantes para México.
No obstante las Secretarias del Gobierno de la Ciudad de México resisten cumplir con los mandatos constitucionales por lo que impiden que los trabajadores sujetos a los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, Mediante Nombramiento por tiempo fijo y prestación de Servicios u Obra determinada identificada como Nómina 8, adquieran las calidades que la ley señala para ser beneficiados por los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, incluso nulifican la posibilidad para que sean protegidos por la Pensión garantizada. En el mismo tenor, estos servidores Públicos encuentran un estado de vulnerabilidad respecto de enfermedades y accidentes no profesionales pues no cuentan el seguro de invalidez, y en caso de que sobrevenga el fallecimiento del trabajador sus dependientes económicos quedaran en el desamparo pues no pueden acceder al seguro de muerte.
En el mismo sentido las instituciones del Gobierno de la Ciudad de México se niegan a inscribir a sus trabajadores en el fondo de vivienda y en realizar las retenciones y aportaciones debidas, por tanto, no pueden acceder a un crédito accesible para forjar su patrimonio.
Si los trabajadores de Estabilidad Laboral de nómina 8 se ven imposibilitados para acceder a prerrogativas tan importantes, es impensable su acceso a los servicios sociales y culturales que la ley prevé.
Por su parte la licenciada Clara Brugada ya como Jefa de Gobierno, resistió brindar contestación a la solicitud de recibir a una comitiva de trabajadores para dialogar sobre la problemática que gira en torno a los Lineamientos del Programa de Estabilidad Laboral Nómina 8, al igual que sus antecesores, delego en la SEDESA la responsabilidad de dar contestación al pliego petitorio, es así, que en fecha 10 de marzo del 2025, la Mtra. Leticia Guadalupe Delgado Carrillo actual Directora General de Administración y Finanzas de la Secretaria de Salud de la Ciudad de México, emite oficio SSCDMX/DGAF/0667/2025, sin embargo, tal contestación rehúsa abordar de forma integral, real, congruente y suficiente las problemáticas y solicitudes planteadas por los peticionarios, ademas de emplear una fundamentación y motivación que se encuentra viciada ya que interpreta erróneamente los preceptos legales, omiten aplicar los preceptos jurídicos que son de observancia obligatoria para las propias autoridades y que fundan la razón de lo pedido, e invoca legislación que ha perdido su vigencia.
Hoy la titular del Poder Ejecutivo en la Ciudad de México Clara Brugada Molina, tiene la oportunidad de abordar con ética y justicia la problemática que gira en torno a los Lineamientos del Programa de Estabilidad Laboral Nómina 8, sin embargo, aun cuando se ha iniciado un proceso de basificación el mismo no resarce la deuda con los Servidores Públicos precarizados, que sin justa causa han sido discriminados y excluidos de sus derechos Constitucionales en materia del trabajo y de seguridad social, pues el Gobierno de la Ciudad de México dejo de cumplir con sus obligaciones y erogar los recursos financieros para cubrir las prestaciones a favor de los trabajadores como le ordena nuestra legislación, lo que repercute de forma negativa en su futuro.
No son gratuitas las exigencias para que el Gobierno de la Ciudad de México respete los derechos laborales y de seguridad social de sus servidores públicos, máxime cuando quien encabeza la titularidad del ejecutivo local se dice de izquierda, y forma parte de un movimiento que pretende impulsar la cuarta trasformación del país.
REFERENCIA
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, Libro 42, Octubre de 2024, Tomo II, Volumen I, página 123. CONTRATACIÓN TEMPORAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO. LOS “LINEAMIENTOS PARA EL PROGRAMA DE ESTABILIDAD LABORAL, MEDIANTE NOMBRAMIENTO POR TIEMPO FIJO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS U OBRA DETERMINADOS”, SON INSUFICIENTES PARA JUSTIFICARLA. Materia Laboral Jurisprudencia por Contradicción de Tesis PR.P.T.CS. J/21 L (11a.) Obligatoria a partir de 14 de Octubre del 2024, Registro digital: 2029431.
