La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el su artículo 123 apartado B consagra las bases sobre las cuales se debe edificar toda relación laboral adquirida con el Estado, dicho numeral establece; el derecho al trabajo digno y socialmente útil, atribuyendo la facultad al Congreso de la Unión para legislar en esta materia, a su vez la Ley Suprema mediante el articulo 122 apartado A fracción XI, confiere a la legislatura del Gobierno de la Ciudad de México atribución para regular las relaciones laborales que la Capital mantiene con sus propios Servidores Públicos, a la vez que impone la obligación de respetar las bases consagradas por la Constitución Federal y sus leyes reglamentarias, al respecto, nuestro aparato legislativo federal, ha expedido la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
No obstante el Gobierno de la Ciudad de México, ha vulnerado el Estado de Derecho, siendo omiso en acatar el mandato Constitucional en materia de Trabajo y Seguridad Social, ya que ha creado una condición de hecho, que ha dado como resultado la Discriminación de un número importante de Servidores Públicos que laboran en sus diferentes instituciones y que se encuentran sujetos a los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, Mediante Nombramiento por tiempo fijo y prestación de Servicios u Obra determinada identificada como Nomina 8, excluyendo a estos trabajadores de las protecciones constitucionales y legales que el régimen jurídico prevé, e impidiéndoles el goce y ejercicio de tan importantes prerrogativas.
De esta manera el Gobierno de la Ciudad de México ha abandonado su deber conferido por el numeral 10 apartado C de la Constitución Local, donde se posiciona como garante y responsable de los Derechos Humanos de las personas trabajadoras en su poder Ejecutivo.
El 31 de diciembre del año 2014 bajo el mandato de Miguel Ángel Mancera fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, mediante Nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u Obra determinada identificada como Nómina 8.
Con la expedición de dichas disposiciones administrativas y la incorrecta interpretación que han efectuado las Instituciones del Gobierno de la Ciudad de México se marcó la pauta para establecer un tipo de reclutamiento de personal que, en el hecho, suprime el goce y ejercicio de lo consagrado a favor de los trabajadores al Servicio del Estado por el artículo 123 apartado B de la Ley Suprema, y las Leyes reglamentarias en materia de Trabajo, y de Seguridad Social.
No obstante, estas disposiciones administrativas entrañaron ciertos vicios en su origen, pues todo acto administrativo debe contar con una debida fundamentación, luego entonces, se debe señalar el precepto legal que brinda legitimidad al proceder del ente público. Así mismo, quien lo ejecuta debe tener competencia para emitir el acto administrativo, es decir, la ley debe dotarlo con la facultad para actuar en un determinado asunto.
Jorge Silva Morales, en ese entonces Oficial Mayor del Distrito Federal, señaló como fundamentos de los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, Mediante Nombramiento por tiempo fijo y prestación de Servicios u Obra determinada identificada como Nomina 8, a La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 122, apartado C, Base Segunda, donde señalaba, la duración y los requisitos para acceder al cargo de Jefe de Gobierno, así como procedimiento de remoción y renuncia al mismo; por otra parte la II fracción consagró las facultades del jefe de gobierno, las cuales trascribimos a continuación por su relevancia al tema que nos ocupa:
II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
a) Cumplir y ejecutar las leyes relativas al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión, en la esfera de competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;
b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. Asimismo, podrá hacer observaciones a las leyes que la Asamblea Legislativa le envíe para su promulgación, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si el proyecto observado fuese confirmado por mayoría calificada de dos tercios de los diputados presentes, deberá ser promulgado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
c) Presentar iniciativas de leyes o decretos ante la Asamblea Legislativa;
d) Nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes del órgano ejecutivo local, cuya designación o destitución no estén previstas de manera distinta por esta Constitución o las leyes correspondientes;
e) Ejercer las funciones de dirección de los servicios de seguridad pública de conformidad con el Estatuto de Gobierno, y
f) Las demás que le confiera esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.
El inciso B de la fracción II del apartado C de la segunda base del numeral 122 alude a la Facultad reglamentaria del jefe de Gobierno, la cual consiste en detallar la norma ya establecida de tal manera que sus mandatos queden claros y sea posible la obediencia. Sin embargo, esta facultad se halla limitada, pues no puede suprimir goce y disfrute de las prerrogativas conferidas a los ciudadanos por la Propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de hecho, en los demás incisos invocados, es notoria la ausencia de algún precepto que conceda la facultad para emitir disposiciones que puedan expedir, modificar, o menoscabar las protecciones jurídicas de índole laboral de las personas que se encuentran al servicio de la Ciudad de México.
Así también, como fundamento jurídico de los Lineamientos se invocó el numeral 115, fracción III del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, los artículos 15 fracción VIII, 16 fracción IV, y 33 en sus fracciones II, XV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal vigente en el año 2014, y por último, trató de encontrar apoyo en el entonces Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal en los numerales 7 fracción XIII, 27 fracción III, 98 fracción II.
Sin embargo, Los preceptos mencionados, hablaron de la organización de la administración pública del Distrito Federal, la diversificación de funciones y facultades, señalaron que los titulares de las dependencias u órganos de la Administración Pública del entonces Distrito Federal, solo podían actuar al tenor de las facultades que les han sido atribuidas por ley, o por delegación sustentada en la propia legislación.
Y aunque la Oficialía Mayor tuviera a su cargo la administración y desarrollo del personal, y determinara políticas, normas y lineamientos administrativos respecto de la contratación de la prestación de servicios Profesionales que lleve a cabo la Administración Pública, se debe recordar que el resultado de la facultad reglamentaria del titular del Ejecutivo Local tendrá siempre un carácter accesorio y jamás podrá contradecir lo establecido en una ley ni mucho menos lo consagrado en la Norma Fundamental de nuestra Nación.
Es así como ninguno de los Ordenamientos invocados brindó ni al Titular del Ejecutivo, ni a los Titulares de las Dependencias u órganos de la administración del Distrito Federal facultad para expedir normativa que limitara o suprimiera los derechos de los Trabajadores al Servicio del Estado que laboran para la Ciudad de México.
Por otro lado, el artículo 122 de nuestra Carta Magna, en su apartado A, fracción XI, otorgó la facultad a la legislatura local para legislar en materia de trabajo respetando los principios, prerrogativas, y demás consideraciones que consagran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.
Es preciso aclarar que, aunque los preceptos legales no prohíban a una autoridad llevar a cabo un acto, no quiere decir que esta se encuentre facultada para realizarlo y si la autoridad se atreviera a realizar un acto fuera de sus facultades vulneraría el principio de legalidad que la Constitución protege en su numeral 16.
En este sentido el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México ejercitó de forma equivoca sus facultades al emitir los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, Mediante Nombramiento por tiempo fijo y prestación de Servicios u Obra determinada identificada como Nomina 8, pues ningún ordenamiento le confirió la atribución, para modificar y limitar las prerrogativas que por mandato constitucional de los servidores públicos los servidores públicos deben disfrutar, si bien puede presentar iniciativas de ley ante el aparato legislativo local, esta debe apegarse a lo señalado en nuestro ordenamiento supremo y de las leyes emanados de él, lo mismo al ejercitar su facultad reglamentaria, luego entonces, la fundamentación invocada por la autoridad al darle vida jurídica a dichos Lineamientos fue errada.
En el mismo tenor, los considerandos aseguraban: que se pretendía forjar condiciones de justicia laboral pues la política implementada por la administración que presidia el Dr. Miguel Ángel Mancera tenía como objetivo la observancia a las normas Constitucionales en materia del trabajo, acuerdos internacionales y compromisos en materia de Derechos humanos, afirmaba que la política laboral respetaría los principios de igualdad y no discriminación, y generaría acciones efectivas para lograr la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los aspectos del trabajo.
Sin embargo, los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral de Nomina 8, se encaminaron a desvirtuar la naturaleza y la duración de las relaciones laborales que las instituciones del Gobierno de la Ciudad de México sostenían respecto de sus Servidores Públicos, haciéndolas pasar por temporales, cuando el vínculo laboral debía considerarse como por tiempo indefinido.
De la misma manera, el Gobierno implemento la aplicación de dichos lineamientos interpretándolos de forma arbitraria pues omitió deliberadamente observar que el precepto cuarto señala que las relaciones laborales se regirán por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y de forma dolosa la Instituciones del Gobierno de la Ciudad de México solo reconocen a favor de sus trabajadores las limitadas prestaciones que señalan los Lineamientos de Estabilidad Laboral de Nomina 8, ente las que destacan el aguinaldo, los vales al final del año y en materia de Seguridad social solo se contempla a favor del trabajador la prestación de servicios médicos y los riesgos de trabajo.
Es así, que desde la Gestión del Dr. Miguel Ángel Mancera el apartado B del artículo 123 Constitucional es letra muerta para los trabajadores sujetos al Programa de Estabilidad Laboral de la Nómina 8. Estos empleados estatales afrontan precariedad laboral y encuentran obstáculos por parte del Gobierno de la Ciudad de México para ejercer sus derechos laborales y de seguridad social.